Violación a la debida diligencia por el Tribunal Constitucional
Por: Cesar A. Noboa Valenzuela

Como es conocido por la comunidad jurídica, el tribunal la semana pasada se negó a recibir una acción de amparo colectivo.
Estas palabras no son imperativas sino más bien indicativas, porque debo reconocer que el TC., ha sido desde sus inicios el Órgano del Estado con más firmeza y apego a las normas, lleno de pulcritud en sus decisiones. Y que siento mucho respeto por lo que representa como órgano contrapoder del Estado completo.
A los juristas que interpretan la Ley de manera textual, están errados, pues les aporto, que si el derecho fuere así, sería una piedra sin opción a moldearla por el Juez, el legislador crea las leyes, el juez la moldeas a su realidad social del momento, con los principios, técnicas de interpretación. Siempre garantizando y extendiendo sus contenidos esenciales.
La negativa de no recibir la instancia, abrió un abanico de violaciones, esa acción (Hecho Jurídico) viola los art. 68, 69, 138, 139 Constitución Dominicana. Se violo el Bloque de Constitucionalidad, siendo esto una denegación de justicia, falta a la debida diligencia, entre ciudadano y la relación de ese Órgano, de dar por escrito resolución, por lo menos, sobre la competencia. Violación a la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013. Donde el tribunal vulneró por completos principios y reglas a la actuación administrativa.
Les voy a enunciar los considerandos y artículos de la Ley 137-2013 vulnerados, a consecuencias de no recibir una instancia de una acción de amparo colectivo, dentro de un Estado de Excepción, sin agotar las debidas diligencias siguientes:
La Ley 107-13 en su CONSIDERANDO SEGUNDO, expresa: Que el modelo del Estado Social y Democrático de Derecho transforma la naturaleza de la relación entre la Administración Pública y las personas.
La Ley 107/13 en su: CONSIDERANDO TERCERO, dispone: Que la Administración Pública debe actuar al servicio objetivo del interés general, siendo de gran relevancia su sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado proclamado expresamente en el Artículo 138 de la Constitución.
La Ley 107/13 CONSIDERANDO CUARTO, enuncia : Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.
La Ley 107-13 en su CONSIDERANDO QUINTO, propone: Que uno de los aspectos que se desprenden de la cláusula constitucional del Estado Democrático lo constituye el ejercicio de la función administrativa en base a los principios de objetividad e imparcialidad, de lo que se deriva la opción constitucional por un sistema burocrático profesionalizado, así como el establecimiento de reglas de comportamiento tendentes a asegurar el correcto uso de las potestades administrativas.
La Ley 107/13 en CONSIDERANDO SÉPTIMO, establece: Que el mandato de la Carta Fundamental del Estado de incorporar con carácter general en la Administración Pública el procedimiento administrativo, en adición a garantizar la vigencia efectiva de la cláusula constitucional del Estado Democrático, constituye un instrumento esencial que posibilita el acierto de las decisiones administrativas y potencializa el respeto de los derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración y demás órganos y entes que ejercen función de naturaleza administrativa en el Estado.
La Ley 107/13 en sus Artículos 3: numeral 2. Principio de servicio objetivo a las personas, dice: Que se proyecta a todas las actuaciones administrativas y de sus agentes y que se concreta en el respeto a los derechos fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo. (vulnerado)
La Ley 107/13 en art. 3 numeral 4. Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática. Se violo al no dar por escrito motivado. (vulnerado)
La ley 107/13 en su art. 3. Numeral 5. Principio de igualdad de trato: Por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán tratados de manera igual, garantizándose, con expresa motivación en los casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato. (Vulnerado.)
La ley 107/13 en su art. 3. Numeral 18. Principio de facilitación: Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición. Lo Subrayado fue vulnerado querido lector, se negaron a recibir.
El artículo 4 Ley 107-13. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: Numerales de 1 al 32:
- Derecho a la tutela administrativa efectiva.
- Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.
- Derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés, especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas.
- Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad, en el marco del principio de subsidiaridad.
El artículo 6 Ley 107-13: Deberes del personal al servicio de la Administración Pública en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos. El personal al servicio de la Administración Pública, en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos que le relacionan con las personas, tendrá, entre otros, los siguientes deberes:
- Fomentar la tutela administrativa efectiva.
- Motivar adecuadamente las resoluciones administrativas.
El artículo 23. Contenido de solicitud de inicio de procedimiento. Las solicitudes que den origen al procedimiento administrativo deberán contener:
Párrafo II. En el momento de la presentación de la solicitud, el órgano administrativo que la recibe entregará al interesado un acuse de recibo con el que podrá acreditar la fecha de entrada en ese registro de su solicitud, sea en soporte físico o informáticamente. Lo subrayado indica violación.
Hemos comprobado con los artículos citados, un compendio de violaciones. Con esta publicación, anhelamos no escuchar otra situación similar, por la indignidad que se siente. Esperamos en adelante que el tribunal constitucional cumpla con lo que predica de las garantías constitucionales. Por sus mismas obras publicadas, reglamentos internos, cursos, seminarios, sentencias transcendentales. Su accionar fue contrario, con el actuar de sus hechos administrativos, al caso que nos ocupa. Echando a la borda sus grandes aportes a la justicia constitucional.
Todas estas obligaciones de la administración del TC., fueron lesionadas el día 6 de mayo 2020.
Esta situación legal, nos permite estar vigilante no solo de las sentencias del tribunal, sino del actuar cotidiano del Órgano Rector garante de la Constitución. Ha provocado en la sociedad, desde ahora en adelante, en ser veedores del diario vivir administrativo de esa importante institución. No pensamos que estas cosas sucedían ante este prestigioso Órgano.
Cito: Primer Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional “ El Tribunal Constitucional en la democracia contemporánea “ , pagina 112.
- Protección y efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional tiene como misión esencial, entre otras cosas, garantizar la protección y efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales en República Dominicana, facultad que se deriva de los artículos 8, 68, 184 de la Constitución Dominicana y 7.4 de Ley 137-11, Esta facultad permite al tribunal erradicar, dentro de la órbita del Estado, todas las medidas administrativas o jurisdiccionales, que dificulten , limiten o condicionen irrazonablemente el ejerció de un derecho fundamental (Sent. TC/0050/12 de fecha 16 de octubre del 2012).
En un Estado Social y democrático de derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protección de los derechos y las garantías fundamentales a favor de sus ciudadanos (Sent. TC /0096/12, de fecha 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, el tribunal constitucional tienen un doble rol: el proactivo y el coercitivo.
En cuanto a su rol proactivo, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales estableciendo jurisprudencialmente su contenido esencial, con lo que se obliga a las autoridades públicas y a los particulares la observación y respecto a los entornos del derecho fundamental reconocido (efecto vinculante vertical del precedente).
En cuanto al coercitivo, al erradicar y anular aquellos actos actuaciones administrativas o norma jurídicas que afectan o desconocen los derechos fundamentales, el tribunal garantiza con ello su plena efectividad.
Le mencione esta obra del (Primer Congreso C.), porque se forjó con tanto esfuerzo, por el mismo TC en el 2014, siendo una novedad, inspiraciónal a mi persona. La cual invito a leerla a todo los abogados, porque es una joya de conocimiento. Con los párrafos anteriormente expuestos, les sugiero que reflexionen y concluyan ustedes.
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