Opinión

Interpretación y Constitución

Por: Namphi Rodríguez

¿Cómo se debe hacer la ponderación de un derecho fundamental desarrollado por una ley votada antes de su elevación al plexo de la parte dogmática de la Constitución?.

Su análisis ha de ser al amparo del nuevo texto sustantivo; es decir, de la nueva Constitución, debido al principio de supremacía constitucional y al hecho de que resulta improcedente pretender que las cláusulas constitucionales se sujeten a leyes anteriores.

Para la mayor parte de la doctrina un razonamiento en la dirección contraria, o sea, de remitir esas leyes a normas constitucionales que les preceden no puede fundarse lógicamente.

Así el jurista español Ricardo Rivero Ortega, rector de la Universidad de Salamanca, sostiene que la tesis de que “la sintonía que cabe requerir a la legislación dominicana a partir de la presente década con la Norma Fundamental no puede proyectarse retroactivamente sin más sobre la obra legislativa anterior, a la que cabe exigir compatibilidad con los principios constitucionales, pero también ha de ser interpretada de manera conforme, evitando en la medida de lo posible la inconstitucionalidad”.

Rivero Ortega subraya que cualquier duda interpretativa o sobre principios suscitada en este proceso debe de ser aclarada por los jueces, formados y elegidos para realizar el proyecto de calidad de Estado de Derecho. Los magistrados del Tribunal Constitucional tienen la última palabra en aquellas cuestiones de interpretación o aplicación de la Norma Fundamental. Además, son ellos quienes conocen los objetivos para los que fueron dictadas las leyes.

Esto es unaspecto de una gran trascendencia, ya que muchas leyes preconstitucionales no tienen el alcance que la Carta Sustantiva confiere a los derechos que ellas regulan, por lo que una interpretación errónea pudiera dejar negar la tutela legal a una amargama de sujetos expuestos a sufrir vulneraciones en sus bienes jurídicos.

Otra cosa distinta es responderse la pregunta de cuál debe ser el procedimiento para que el Tribunal Constitucional decida una acción de inconstitucionalidad contra una ley que se haya incoado previo a la entrada en vigencia de la Constitución del 2010.

Al tratar el tema, nuestro interprete de la Constitución ha decido que dichas acciones deben seguir el procedimiento del artículo 67.1 de la Constitución derogada, que establecía que la legitimación estaba fundada en el hecho de que el accionante fuera “parte interesada” para poder atacar la norma en inconstitucionalidad.

En el tal sentido estatuyó el Tribunal Constitucional que tanto en lo que concierne a la calidad como a la naturaleza del acto, resulta conforme a la Constitución admitir que cualquier parte que hubiera incoado una acción en inconstitucionalidad bajo las disposiciones del artículo 67.1 de la Constitución del 2002 tenía calidad en tanto fuera “parte interesada”.

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