Opinión

El Tipo Penal de Asesinato

(Un enfoque desde la dogmática jurídico penal)

Existe consenso en los escasos pensadores de la doctrina nacional que defienden la doctrina dura de que no debe confundirse ni por equivocación, ni por omisión el homicidio doloso con la premeditación, ya que al referirnos al homicidio agravado se debe pensar indefectiblemente en la aplicación del método científico interpretativo de la dogmática jurídico penal, es decir, el iter-criminis, entendiendo por esto una conceptualización que abarca cinco fases, las cuales deben concurrir mancuernadas para poder invocarlas, verbigracia: 1. Idea criminosa, 2. Manifestación de esta idea,  3. Actos preparatorios, 4. Actos ejecutivos, y 5. Actos de consumación.

Es frecuente en los tribunales penales de la media isla la cantidad de sentencias asimétricas, desproporcionadas, arbitrarias y antipedagógicas en procesos donde se ventila la presunta violación a los Arts. 295, 296 y 297 del CPD, en el entendido de que no existen precedentes por parte de los juzgadores de aplicar los fundamentos de la dogmática, y suele trastocarse o yuxtaponerse el homicidio doloso con la premeditación, y si nos adentramos en las aguas procelosas de la teoría pura del delito se reafirma el criterio de que el dolo es querer y saber, por lo que tiene un aspecto cognitivo o intelectivo, y un aspecto conativo o volitivo, y la premeditación es un accidente del tipo que implica la tarea de fraguar a sangre fría una acción criminal inspirada en una idea reflexiva profunda, la cual debe ser indefectiblemente probada por el acusador público o privado.

Múltiples sentencias penales se caracterizan por una falencia extendida, vale decir, la validación de la premeditación sin haber sido ésta probada más allá de toda duda razonable, y este argumento se fortalece con el razonamiento de que “la prueba es garantía única del juicio imparcial y de la seguridad individual de que nadie será enjuiciado ni condenado sin evidencias incuestionables fuera de toda duda, ya que el juez de lo criminal no debe basar su fallo en deducciones más o menos exactas, sino por el contrario, está en el deber de apoyarlo en hechos comprobados, claros, precisos y concordantes que no permitan ni por un instante la mínima sombra de duda. El juez de derecho tiene que ajustarse a la calificación o estimación del valor de las pruebas, ya que el juzgador no obra o produce según su conciencia, puesto que no debe formarla por su propio sentir, sino por las pruebas públicas que se producen en el juicio/iuxta allegata et probata” (Inamovilidad de la jurisprudencia de principios/Dr. Ramón Pina Acevedo y Martínez/2002).

Al hablar del tipo penal de asesinato, los juzgadores penales necesitan comprender y procesar un elemento de oro en el escenario de la dogmática penal, el designio formado antes de la acción con el propósito de matar a una persona, ya que el designio del imputado tiene que ser realizado durante un tiempo adecuado y con una planificación suficiente, y en esta dirección el maestro Jean Pradel plantea que “la premeditación tiene dos elementos fundamentales. El primero de ellos es que la voluntad criminal debe ser madura y reflexiva. El agente debe haber concebido un plan después de reflexionar. El segundo elemento es que la voluntad tiene que ser formada con un cierto tiempo antes de la acción” (Droit Penal Spécial).  

La célebre frase del emperador francés Napoleón Bonaparte de que “la prisa es plebeya y mala consejera” debe ser aquilatada por el juez penal al momento de deliberar en lo atinente a la validación de la premeditación en su rol de accidente del tipo, ya que ésta calificativa se constituye con un elemento objetivo y otro subjetivo, es decir, que la prisa es la antítesis en los casos de asesinato básicamente.

“Lo que cuenta no es lo que sabes, sino lo que seas capaz de probar, en el entendido de que no basta lo que hayas hecho, sino lo que se te pueda probar”.

Por: Pedro J. Duarte Canaán

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