La relación institucional del Ministerio Público y la Dirección Nación de Control de Drogas –DNCD- históricamente han tenidos altas y bajas. Esta relación no ha sido siempre pacífica. Sin embargo, esta relación tiene su respuesta en el ámbito jurídico. Es decir, la Constitución y la ley dice como debe ser esta relación institucional.
Para responder esta pregunta necesariamente hay que definir que es un “operativo” antinarcóticos. Legalmente este concepto no tiene una definición ni tampoco existe en la ley. La ley 50/88 y su reglamento ni el Código Procesal Penal adoptan este término. Más bien hablan de allanamiento y registros.
Sin embargo, que el concepto no exista legalmente no impide que la DNCD o la fiscalía usen dicho término. La palabra “operativo” en sentido general trata de definir un dispositivo o un plan que se lleva a cabo para desarrollar una acción y conseguir un objetivo.
El trabajo de la DNCD está definido por las acciones que puedan llevar. Y estas acciones son propias de ella y las mimas se encuentran dentro un mandato legal que les impone las leyes que las rigen.
Toda agencia investigativa y la Policía Nacional tienen una parte autónoma en la investigación penal. Esta parte, es lo que la doctrina ha denominado fase pre procesal. La DNCD tiene esta fase definida en el artículo 91 y se complementa con los artículos 273, 274y 275 del cpp.
La fase pre procesal se ubica antes de la primera etapa del proceso penal (etapa preparatoria). La fase pre procesal tiene un carácter revelador y esencial para determinar cuál será el objeto de la futura investigación penal. En esta fase pre procesal la Policía y/o DNCD o cualquier agencia con competencia investigativa penal pueden llevar a cabo diligencias preliminares, que tienen por finalidad el aseguramiento de las personas sospechosas y que no se fuguen, asegurar las futuras fuentes de prueba, recibir declaraciones de las personas presentes y evitar consecuencias ulteriores, (ver art. 274 cpp). Estas son diligencia autónomas.
La DNCD y la policía en esta fase tienen facultad legal para ejecutar medidas precautorias, las cuales, repito tienen un carácter autónomas y excepcionales. Las medidas que podrá tomar la DNCD o la policía es la disponer que las personas presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí, evitar que se modifique el sitio y cosas de la escena del delito y cualquier otra medida que se requiera para preservar la calidad del futuro procedimiento penal. Estas medida precautoria tiene un plazo que no podrá exceder de las 12 horas. Es decir, la policía y la DNCD pueden actuar sin fiscal ni orden judicial en la etapa pre procesal.
La fase pre procesal según la doctrina también aplica para el Ministerio Público. La actividad del Fiscal en el marco de estas diligencias preliminares tiene por objeto la localización y aseguramiento de las fuentes de la prueba, pues como dice la penalista Ruiz Bosch no existirá una actividad propiamente probatoria hasta que, una vez abierto el juicio oral, formule escrito de acusación en el que se contendrá la proposición de prueba para el acto del juicio oral.
Ahora bien, que se entiende por un “operativo” a lo DNCD. Simple, Es ir a buscar drogas y sus autores. ¿Esta acción se enmarca dentro de la fase pre procesal? Veamos.
Cuando se va a buscar drogas es porque previamente se ha realizado una labor de inteligencia, (Se abrió una investigación conforme al artículo 91 del cpp). Esta labor de inteligencia exige que se le deba dar noticia al Ministerio Público entre 24 y 72 horas según si hay o no arrestado, (ver arts. 273 y 277 cpp). No significa que el operativo tenga que estar un fiscal. El mandato legal que tiene la DNCD es que le informe al Ministerio Público. Este “operativo” se encuentra dentro de la fase pre procesal de la DNCD.
Para el caso, en que la DNCD tenga conocimiento directo (de oficio, en fragrante delito) por una información de que se está vendiendo y traficando drogas en un lugar público, la DNCD actuará inmediatamente y de manera autónoma, sin presencia de un fiscal y sin tener que avisar al Ministerio Público. En todo acaso avisara, trasmitirá los arrestados y la investigación después de haber realizado dicho “operativo”. Este “operativo” entra también en la fase pre procesal de la investigación penal.
En fin, la DNCD puede realizar “operativos” sin presencia de un fiscal por mandato constitucional y legal.
Yo afirmo categóricamente, que es preferible (y legalmente está sustentado) que un allanamiento u “operativo” no esté el fiscal. Un fiscal esta para sostener la acusación en los tribunales, orientar al policía en el desarrollo de las diligencias de investigación, pedir al juez las ordenes que se requieran y entregársela a la policía para que este las ejecute. Un fiscal no está preparado ni sabe cómo reaccionar antes una balacera que se produzca en un “operativo” o allanamiento. Sus funciones son básicamente la de dirigir, desde afuera, la investigación y sostener el caso en los tribunales.
Ya han matado más de dos fiscales en “operativo” y todo es porque no tiene que estar ahí.
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