
Hay una tendencia en nuestra sociedad a aceptar un hecho como legítimo cuando adquiere tintes de realidad. Es lo que conocemos en Derecho y Política como la doctrina de los hechos de consumados.
No me cabe ninguna duda que ese podría ser el destino de la controversial Ley de Partidos Políticos y su imbricado laberinto de vicios constitucionales que incluyen una incorrecta identificación de la provisión de fuentes financieras para las primarias simultáneas y abiertas.
El artículo 237 de la Constitución establece una reserva de ley clara cuando prescribe que, no tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.
De su lado, el artículo 236 de la Carta Sustantiva consagra el principio de legalidad al disponer que, ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por ley y ordenada por funcionario competente.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 33-18 contiene una imprecisa y dudosa definición de la apropiación de fondos para las primarias. En tal sentido dispone que, “los recursos para organizar el proceso de las elecciones primarias de los partidos (…) serán deducidos, previo acuerdo con las organizaciones políticas, del aporte económico que proporciona el Estado a los partidos, independientemente de los aportes de la Junta Central Electoral (JCE) en naturaleza y logística”.
Se trata de una irreal consignación de la financiación para las primarias, pues lo que se previó fue que se harían con los fondos que el Estado otorga a las agrupaciones políticas para su sustentación a través de la JCE. Esos recursos no sólo son insuficientes, sino que están especializados por la leyes 275-97, de Régimen Electoral, y 289-05, que la modifica.
Los artículos 236 y 237 de la Constitución representan una garantía del principio de estabilidad presupuestaria que evita que se “engendren” obligaciones a cargo de las arcas públicas sin fuentes de apropiación de fondos, lo que garantiza que ni el Congreso y ni el Poder Ejecutivo hagan un manejo antojadizo de los recursos públicos.
Dicha garantía se irradia a la Ley 423-06, de Presupuesto General del Estado, que en su artículo 11 desarrolla el principio de “especialidad cualitativa”, por el que los recursos públicos deben ser gastados exclusivamente en las obligaciones contenidas en las leyes.
El principio de especialidad cualitativa imposibilitaría que aún el Presidente de la República pueda asignar en el Presupuesto del 2019 los fondos necesarios para cubrir la financiación de las primarias, por la ausencia de una ley que sustente y regule esos fondos.
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