Opinión

Breve análisis de la inhabilitabilidad de Leonel Fernández

Por: Juan Manuel García G.

  1. ANTECEDENTES:

         A lo largo del mes de octubre estuvo en escena un debate interesante que versaba sobre la posibilidad de que la candidatura a la primera magistratura que conforma la Fuerza del Pueblo y la coalición de partidos que presento al electorado universal Nacional, al Dr. Leonel Fernández, como candidato presidencial de ese Bloque para las elecciones del año 2020, se viere afectada por invocadas limitaciones de Orden Legal.

  1. BASE TEÓRICA CONCEPTUAL

Al examinar los alegados Artículos textos legales invocado, que en esencia son los Artículos. – 134, de, y el Artículo 49 numeral 4, de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que de forma sucesiva establecen lo siguiente:

  1. PROBLEMATIZACIÓN

CONFRONTACIÓN DE NORMAS DEL ORDENCONSTITUCIONAL

VS

 LEGISLACIÓN ORGÁNICA Y ESPECIAL;

 La Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral y Especial 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, son Aviesamente enfrentadas con el Articulo 22 y 74 Numeral 3, de la Constitución Dominicana y articulo 7 numeral 5 de la ley Orgánica 137-11.

  1. SISTEMATIZACIÓN

Para una mejor comprensión del análisis, denominaremos a las leyes 15-19, Orgánica del Régimen Electoral y Especial 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como; Bloque legal Y;

4.1   A las normas del orden constitucional: Articulo 22 y 74 Numeral 3, de la Constitución Dominicana y articulo 7 numeral 5 de la ley Orgánica 137-11.

Bloque Constitucional.

                                                   CAPITULO I

  1. ANÁLISIS DEL BLOQUE LEGAL:

TEXTOS INVOCADOS: 

PALABRAS CLAVES

5.1 TRANSFUGUISMO EN LAS CANDIDATURAS.

      “ Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.”  Fuente: Artículo 134.Ley 15-19“

5.2  PRESENTACIÓN DE PRECANDIDATURA

         “Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.”

 Fuente: Artículo 49, numeral 4. Ley 33-18.:   

5.3 Análisis del TRASFUGUITO EN LAS CANDIDATURAS

Fuente: Artículo 134.Ley 15-19

         5.3.1 El legislador Orgánico, (nombrado así por el analista, por haberse sancionado esa norma bajo la denominación de ley orgánica), determino en el Artículo 134. Ley 15-19, que los ciudadanos y ciudadanas Nominadas para representar a un Partido, Agrupación o Movimiento Político a un cargo de elección están impedidos de participar como candidato por Otra organización Política.;

       5.4  Del texto anterior extraemos la oración principal o clave: “personas nominadas para  representar a un Partido, Agrupación o Movimiento Político a un cargo de elección”.

       5.4.1. Ahora nos resta saber; ¿Que quiso expresar el legislador Orgánico con el término Personas Nominadas?

5.5   PARA RESPONDER ESTA PREGUNTA NOS REMITIMOS AL ARTÍCULO 135.-“ LEY 15-19,

Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.

5.5.1 Síntesis del texto anterior: Nominación de candidatos a cargos electivos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias,

  1.    CONCLUSIONES PARCIALES:

 Para que un ciudadano o ciudadana pueda ser considerada “Persona Nominada”, debe haber obtenido el voto afirmativo de la mayoría de los concurrente a esas elecciones primarias, lo que equivale a decir; debe haber ganado y obtenido la candidatura por la cual competía.  Por lo que esta norma aviesamente invocada no es subsumible a los casos de las personas que compitieron y fueron descartados por los electores.

                                                 ANÁLISIS

  1. REQUISITOS PARA OSTENTAR UNA PRECANDIDATURA

Fuente: Artículo 49, numeral 4. Ley 33-18

          7.1  El legislador de normas especiales, (nombrado así por el analista, por haberse sancionado esa norma bajo la denominación de leyes especiales ), determino en el Artículo 49. Ley 33-18, que un ciudadano o ciudadana que aspire a una precandidatura de elección popular en la modalidad de Primarias de  un partido agrupación o movimiento político,  para un evento electoral no haya participado como candidato por otro partido.

           7.2 Texto del cual podemos extraer  combinando los artículos 134, 135, Ley 15-19“ y Artículo 49. Ley 33-18: que,  el legislador de normas especiales, estableció que un candidato nominado por un partido, por el voto afirmativo de las mayorías de esa organización  no puede ser precandidato o candidato de otro partido,  para el mismo proceso electoral.

  1. CONCLUSIONES PARCIALES:

            8.1 Estos textos analizados, regulan condiciones y requisitos aplicables, a personas dominadas, que es lo mismo decir, a candidatos que lograron en una contienda electoral internas en este caso de primaras abierta, obtener el voto afirmativo de las mayorias de los ciudadanos concurrentes. Y,  no regula en lo absoluto, la suerte de los ciudadanos y ciudadanas que resultaron descartados para representar a una organización política, en un proceso de primarias.

CAPITULO I

  1. ANÁLISIS DEL BLOQUE CONSTITUCIONAL

          9.1 Aclaración  necesarias: el análisis de este bloque, respeto a la discusión legal, no tiene el animo de convalidar las tesis que giran entorno a que una persona  precandidato  no puede ser nominado por otro partido político, sino mas bien, continuar despejando cualquier duda respeto al tema en cuestión.

  1. Preámbulo

         10.1 A partir de la constitución dominicana del año 2010, hemos mudado todo el sistema Normativo de la Republica Dominicana, desde un Estado legalita a un Estado social, democrático y de derechos. Es decir en este sistema constitucionalizado, no solo el legislador modifica normas positivas, sino también el Órgano extra poder, (Tribunal Constitucional), con la modalidad de Sentencias Interpretativas y en  su condición de  guardián de la defensa  del bloque constitucional, Artículo,- 47,  Ley 137-11,  orgánica del TC.

             10.2 El Asambleísta Constitucional, (nombrado así por el analista, por haberse sancionado  la carta sustantiva bajo la modalidad de Asamblea revisora.), ha dispuesto que toda norma que rige en el ámbito del territorio nacional, que pueda desarrollar con mas eficacia los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, serán aplicadas de forma complementaria, incluso en contraposición a las normas del bloque de constitucionalidad. Art. 7 numeral 5,  Ley 137-11,  orgánica del TC.

             10.3 Análisis; el articulo 22, numeral 1,  de la Constitución dominicana, establece “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución, texto del que podemos señalar que aunque no este en el titulo II, SOBRE LOS derechos, garantias y deberes fundamentales, al combinarlo el articulo 3, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue ratificado por la Republica Dominicana, entrando de forma directa al bloque de constitucionalidad, a la luz del articulo 74 numeral  3)  de la constitución, que define que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional.

10.4 Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) Este pacto fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

CONCLUSIONES FINALES GENERALES

  1. Bajo el examen de las indicadas normativas y ponderando el espíritu del redactor de las normas en cada caso, queda despejada toda duda que tienda a presentar obstáculo para que todos aquellos y aquellas que aspiraron a una nominación electiva, sin llegar a alcanzarla tengan impedimento alguno para ser presentados por otras organizaciones políticas al amparo de la ley, afín de que, electorado universal nacional pueda ponderar en cada caso  elegir al candidato de su preferencia.

  1. En suma, todos aquellos y aquellas ciudadanos y ciudadanas, que participaron el las pasadas primarias, pueden ser escogido candidatos de otras organizaciones, cumpliendo con los procedimientos estatutarios y sus órganos reconocidos

    III.  EN CASO MÁS REMOTO,

 Podemos concluir que aun en el caso de que la ley hubiere afectado a los precandidatos y no a los candidato,  la discusión contaría con alta posibilidad de que el TC. Protegiere esos derechos a personas afectadas, bajo la ponderación de la favorabilidad  al afectado directo de los derechos  alegadamente vulnerados.

Juan Manuel García G. 

Politólogo.
Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. M.A.

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