Análisis de la Ley No. 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD)
Por: Osiris Disla Ynoa, M.A
Antecedentes Históricos de la Ley.
El Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), fue creado mediante la Ley Orgánica No.1227 del 27 de enero del año 1873 y se desarrolló mediante la Ley No. 821 del 21 de noviembre del año 1927, pero luego fue instituido mediante la Ley No. 91 del 3 de febrero del año 1983.
El 26 de diciembre del año 2013, la Ley No. 91 del año 1983 fue declarada no conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TC), mediante Sentencia No. TC-274-13, para esta declaratoria el Tribunal Constitucional consideró que esta pieza legal había sido aprobada en tres legislaturas, lo que violentó las normas constitucionales existentes en ese momento.
El 16 de septiembre del año 2013, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, emitió la Sentencia No. TC-163-2013, mediante la cual establece, que estar colegiado constituye una necesidad para lograr el verdadero control sobre el ejercicio profesional, específicamente en profesiones de libre ejercicio como la de abogados, lo que en ningún caso representa una violación al Derecho de Libertad de Asociación previsto en el artículo 47 de la Constitución Dominicana. De ahí surgió la necesidad de que el Congreso Dominicano aprobará una nueva Ley de regulación de los abogados e institución de su Colegio, lo que en efecto hicieron, luego fue promulgada por el Poder Ejecutivo de la Republica Dominicana, mediante la Ley No. 3-19.
Descripción General de la Ley No. 3-19.
Esta Ley fue aprobada en la Cámara de Diputados en fecha 18 de diciembre del año 2018 y remitida al Senado para su aprobación, quien la aprobó el día 10 de enero del año 2019, fue promulgada el día jueves 24 de enero del año 2019, por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana.
Cantidad de Artículos.
Esta Ley tiene siete (7) Considerandos, ocho (8) Vistos, siete (7) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Final, veintiún (21) Capítulos y 131 artículos.
Entrada en Vigencia de la Ley No. 3-19.
Conforme a la disposición única, esta Ley entra en vigencia a partir de su publicación, según lo establecido en la Constitución de la República en el artículo 109, y vencidos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana. De lo anterior se desprende, que la Ley entrará en vigencia inmediata una vez vencido los plazos del artículo 1 del Código Civil, o sea el día viernes 25 de enero del año 2019 en el Distrito Nacional y el día sábado 26 de enero del año 2019 en la demás Provincias del Territorio. Para el día 26 de enero del 2019 la Ley estará en vigencia de manera total, con las excepciones contempladas en las siete disposiciones transitorias.
Según la Disposición Primera, los estatutos orgánicos, los reglamentos de la escuela de abogados y del Instituto de Protección, deberán ser presentados a la Asamblea General para su aprobación en el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es decir a más tardar el día 24 de abril del año 2019.
Descripción de los Capítulos
Capítulo I: Del Objeto, Creación y Ámbito de Aplicación (artículos1 al 4).
Capítulo II: De la Sede, Símbolo y Patrimonio (Artículos 5 al 8).
Capítulo III: Integración del Colegio (Artículo 9).
Capítulo IV: Funciones del Colegio (Artículo 10).
Capítulo V: De los Órganos del Colegio (Artículos 11 al 32).
Capítulo VI: De los Procesos de Elección (Artículos 33 al 39).
Capítulo VII: De los Miembros de la Junta Directiva Nacional (Artículos 40 al 46).
Capítulo VIII: De los Órganos de las Seccionales por cada Distrito Judicial (Artículos 47 al 60).
Capítulo IX: De los Miembros de la Junta Directiva por Distrito Judiciales (Artículos 61 al 64).
Capítulo X: De las Fuentes y Distribución de los Ingresos del Colegio (Artículos 65 al 73).
Capítulo XI: De la Fiscalización y Control del Colegio (Artículos 74 al 77).
Capítulo XII: Del Fiscal de Cuenta (Artículos 78 al 83).
Capítulo XIII: De las Franquicias y Exoneraciones (Artículos 84 al 85).
Capítulo XIV: De las Comisiones Especiales (Artículos 86 al 87).
Capítulo XV: Del Establecimiento del Sistema de Barra. (Artículo 88).
Capítulo XVI: Del Ejercicio de la Abogacía. (Artículos 89 al 93).
Capítulo XVII: De los Abogados y su Membresía. (Artículos 94 al 105).
Capítulo XVIII: De los Derechos y Deberes de los Miembros del Colegio. (Artículos 106 al 107).
Capítulo XIX, Del Derecho de Información de los Miembros. (Artículos 108 al 115).
Capítulo XX, De las Infracciones y Sanciones. (Artículos 116 al 123).
Capítulo XXI, Disposiciones Generales. (Artículos 124 al 131).
Análisis Individualizado de la Ley No. 3-19
- Creación del Colegio y su Objeto.
El capítulo I, articulo 1 de la Ley, establece que el objeto de la Ley No. 3-19, es instituir el Colegio de Abogados de la República Dominicana y regular el ejercicio de la abogacía en concordancia con el Estatuto Orgánico y el Código de Ética Profesional, es así como el articulo 2 procede a instituir el Colegio de Abogados de la República Dominicana, que estará regido según el párrafo único del artículo 2 de la misma, por su ley orgánica, su estatuto orgánico, por los reglamentos y las decisiones que dicten sus órganos en el ámbito de su respetiva competencia.
Categoría del Colegio.
El Colegio de Abogados ha sido instituido como una Corporación de Derechos Púbicos Interno, de carácter autónomo con personalidad jurídica e independencia presupuestal financiera, por disposición del mismo artículo 2.
- Concepto de abogacía, Función y Compromiso.
Según el artículo 3 de la Ley, la abogacía, es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en el régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y de la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de las ciencias y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la festividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia, bajo la fiscalización del Colegio de Abogado de la República Dominicana (CARD).
Conducta Personal de los Abogados.
En ese mismo tenor el artículo 3, letra 5 establece, que los abogados están comprometidos a observar los principios constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como en su vida pública y privada.
Comportamiento Jurídico de los Abogados.
El artículo 3, letra 7 establece, que los abogados deben estar apegados al principio de legalidad y procuran en el ejercicio de sus funciones, dotar de seguridad jurídica las actuaciones en la que participan para el bien y la transparencia de las actividades económicas y el desarrollo de las actividades legales.
Competencia de la Ley.
El artículo 4 de la Ley, aclara que la Ley tiene aplicación en su Ámbito Nacional y su competencia se extiende a todo el Territorio Nacional.
- Sede, Símbolo y Patrimonio (CARD).
Por disposición del artículo 5 de la Ley, el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) tendrá su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y contará con una Seccional en el Distrito Nacional y una en cada Distrito Judicial. En lo relativo a las características de la bandera y el escudo, así como los símbolos que estos deben contener, están tipificados los artículos 6 y 7 de la Ley.
El Patrimonio del Colegio.
El patrimonio del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), conforme al artículo 8, estará conformado de las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros, las contribuciones del Estado, Organismos Nacionales e Internacionales, los aportes y donaciones provenientes de personas físicas y jurídicas, ingresos provenientes de los documentos sujetos a tasas según la Ley, de los ingresos provenientes de emisión de renovación de carnet, certificaciones y actividades que pueda realizar el Colegio, de los bienes muebles e inmuebles que adquiere el Colegio y el producto de estos, así como la cuota del derecho a inscripción.
- Integración y Funciones del Colegio.
Según el artículo 9 el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), estará compuesto por los abogados que se gradúen en la República Dominicana, los docentes, investigadores, consultores, asesores jurídicos de personas físicas jurídicas, tanto pública como privadas, todo profesional del derecho que en el ejercicio de una función pública o privada y debido a sus conocimientos jurídicos, preste el concurso de sus asesoramientos y servicios.
Quienes no pueden ser miembros.
Por disposición del párrafo único del artículo 9, no podrán ser miembros del Colegio, los que tuvieran condenados en virtud de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y los abogados que hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional.
Fin Esencial del Colegio.
El artículo 10 establece como fin esencial del Colegio, la organización y defensa de la profesión del derecho, y la habilitación para su ejercicio, a partir de la letra 1 del mismo artículo hasta la letra 17, se le asignan al Colegio una serie de responsabilidades y compromisos que debe cumplir para su funcionamiento
- Órgano Central del Colegio.
El Capítulo IV, artículo 11 de la Ley establece, que el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), estará compuesto por los siguientes órganos: La Asamblea General, El Consejo Nacional, La Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario de Honor, La Escuela Nacional de Abogados.
Secretarias Formadas.
Para su funcionamiento el artículo 12 de la Ley estableció un aumento de las Secretarías, llevándola hasta 14, siendo la más relevante y que llaman a la atención las previstas en la letra 10, secretaria para personas discapacitada, letra 11 Secretaría del Ministerio Público, Letra 12, Secretaría de Asuntos del Poder Judicial, Letra 13, Secretaria de Asuntos Militar y Policiales y letra 14 Secretaria de Asuntos de Equidad y Género.
Por disposición del párrafo I del artículo 12, la titularidad de una Secretaria debe ocuparla un miembro del Colegio y no devengará salarios, pero puede recibir dietas y viáticos.
El párrafo II del artículo 12 estableció la creación del estatuto orgánico para establecer los procedimientos y las funciones de las secretarias, así como de los nuevos órganos creados.
- La Asamblea General.
La Asamblea General del Colegio fue reducida de manera considerable, aunque permaneció según el artículo 13 con la capacidad de ser el Órgano Superior de autoridad con plenitud de facultades deliberativas, resolutivas y soberanas, cuyas decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de cumplimiento obligatorio para todos los órganos.
Composición de la Asamblea General.
Conforme al artículo 13 de esta Ley, la Asamblea General, sólo la conforman los Miembros de la Junta Directiva Nacional, los Presidentes de las Seccionales de cada Distrito Judicial y todos los Directivos de las Seccionales por cada Distrito Judicial.
El párrafo I del artículo 13 establece que la Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por la Junta Directiva Nacional. La Convocatoria de la Asamblea General debe ser realizada con 30 días de antelación, mediante un anuncio en un periódico de circulación nacional. Del mismo modo, el párrafo II del artículo 13, estableció que el Presidente y el Secretario General de la Junta Directiva realizarán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea General, cuando esta se reúna.
Atribuciones de la Asamblea General.
Según el artículo 14, la Asamblea General tiene dentro de sus atribuciones, aprobar o modificar los estatutos del Colegio de Abogados, los cuales deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo para que sean ratificados mediante decreto, igual que el Código de Ética Profesional. Debe aprobar y modificar sus propios reglamentos de funcionamiento y todo lo que sea necesario para que el Colegio marche de manera normal. Aprobar los reglamentos internos de trabajo, manuales de organización de los órganos y de la secretaría del colegio, aprobar los informe del Consejo Nacional.
Enajenación de Inmuebles y Bienes.
La dos tercera parte de sus miembros presentes, podrán autorizar enajenar los inmuebles del Colegio y todas las funciones que le correspondan, según el artículo 14 letra 6.
- El Consejo Nacional del Colegio.
Según el artículo 15, El Consejo Nacional, independientemente de la Asamblea General, es un órgano de más alta Dirección Superior del Colegio, que está posterior a la Asamblea General, que tiene facultades deliberativas, resolutivas y de fiscalización y cuyas decisiones se toman por mayoría absoluta de votos, las cuales deben cumplir de manera obligatoria la Junta Directiva Nacional.
Composición del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional estará compuesto de conformidad con el artículo 15 por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y los Presidentes de las Seccionales o Distrito Judiciales. Para el caso del Presidente y el Secretario del Consejo, por disposición del párrafo I del mismo artículo, dicha función deberá ser realizada por el Presidente y el Secretario del Colegio.
Fecha de Reunión del Consejo Nacional.
Según el párrafo II, del artículo 15, sus reuniones ordinarias se realizarán cada 6 meses, pero el Presidente podrá convocarlo cuando lo entienda de lugar.
Funciones del Consejo Nacional.
El párrafo III del artículo 15, establece como funciones del Consejo Nacional. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General, tratar los lineamientos generales de los planes de trabajo del Colegio, aprobar los informes de la Junta Directiva Nacional, cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio, y escoger a los miembros de la Comisión Electoral y Nacional y sus Suplentes.
- La Junta Directiva Nacional y sus Integrantes:
Conforme al artículo 16, la Junta Directiva Nacional, se ha definido como un Órgano Ejecutivo y de Gobierno Administrativo del Colegio, la integran 19 miembros que son en su gran mayoría los establecidos en el artículo 12. Estos deben ser elegidos por voto universal y secretos, por todos los miembros del Colegio, aquellos que están contemplados en el artículo 9. Serán elegidos cada 3 años, o sea un año más que los anteriores, pero el Presidente que sea elegido de esa Junta Directiva no podrá postularse a ningún cargo para el periodo siguiente.
El mismo artículo 16 contempla un listado de funcionarios que conforman la Junta Directiva y que deberán ser elegidos por el voto universal, entre ellos están el Fiscal Nacional, según la letra 6 del artículo 16.
Reuniones de la Junta Directiva Nacional.
El párrafo I del artículo 16, establece que la Junta Directiva se reunirá una vez al mes y extraordinariamente cuando sean convocados por el Presidente; en caso de que el Presidente o el Secretario no puedan estar en la reunión, no se considera conformada la Junta Directiva para sesionar, las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Permanencia en el Cargo.
Estos deberán permanecer en su cargo, según el párrafo II, del artículo 16 hasta cumplir su periodo, salvo renuncia o muerte, no podrán ser removidos bajo ningún concepto.
Contradicción de Artículos.
Es notorio que existe una contradicción entre el planteamiento legal del párrafo II, del artículo 16, con los artículos 110 y 114 párrafo único, que tipificaron como falta disciplinaria, que da lugar a la destitución, la Denegación de Información, que conforme a los últimos textos indicados, dan lugar a la destitución previo juicio disciplinario y en la forma señalada por la Ley. Estará por verse si habiendo cometido un crimen, un delito o el tipo disciplinario de denegación de información, los miembros de la Junta Directiva Nacional de cualquier época, podrán seguir en sus funciones bajo cualquier condición como los expresa el párrafo II, del artículo 16.
El Presidente no se puede Reelegir.
Los demás Miembros de la Junta Directiva, excepto el Presidente, se podrán reelegir por un periodo más y después de vencido un periodo por el medio, se podrán postular de nuevo, todo por disposición de la parte inicial del artículo 16.
Elección Proporcional.
Por disposición del párrafo III del artículo 16, los 19 cargos de la Junta Directiva se elegirán bajo el método de proporcionalidad numérica, cuando se presente más de una plancha y será aplicado a cada una de las planchas en el orden de importancia en que aparecen los cargos sujetos a elección, desde el primero hasta el último, en el orden que aparecen en la lista.
Vigencia de la Proporcionalidad de las Planchas.
Por mandato de la disposición transitoria Séptima, la proporcionalidad de las planchas para su elección, entrará en vigencia a partir del primer sábado de diciembre del año 2022, lo que evidencia que el periodo de elección venidera fue liberado del sistema de proporcionalidad, es decir el periodo de elección que viene seguirán las cosas igual como están, en las elecciones de diciembre del año 2022.
Representación Legal.
Por disposición del artículo 17, la representación legal del Colegio de Abogados le corresponde al Presidente y es a la vez, el vocero oficial.
Requisito para ser Miembro de la Junta Directiva Nacional.
Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional, por disposición del artículo 18, se requiere ser miembro del Colegio con no menos de 5 años de filiación, estar en pleno ejercicio de la profesión del derecho, ser de reconocida honorabilidad y no tener cuotas atrasadas en el Colegio.
- Rendición de Cuentas de la Junta Directiva.
El artículo 19 establece que la Junta Directiva Nacional, debe rendir cuenta ante la Asamblea General de la gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.
Atribuciones de la Junta Directiva Nacional
Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional están previstas y contempladas en el artículo 20 y son aproximadamente 13. Es bueno notar que conforme a la letra 12 del artículo 20, la Junta Directiva Nacional debe autorizar al Presidente del Colegio a comprar y adquirir derechos sobre bienes inmuebles, lo cual previamente tiene que ser autorizado por el Consejo Nacional, excepto cuando la compra o bien a adquirir se hallare contemplada en el presupuesto.
- Tribunal Disciplinario de Honor.
Según el artículo 21, este órgano debe ser apoderado por la Junta Directiva de la conducta de los miembros del Colegio que infrinjan la Ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanados de sus órganos y tiene capacidad para imponer sanciones, tiene capacidad para conocer el primer grado la denuncias y acusaciones que presenten por falta disciplinarias a los abogados en el ejercicio de sus funciones.
Composición del Tribunal de Honor.
El artículo 22, establece que el tribunal disciplinario de honor estará compuesto por 5 miembros titulares y 5 suplentes, un fiscal nacional y dos adjuntos, según el artículo 22. El fiscal nacional es quien vela por las sanciones, debe ser imparcial, objetivo y transparente y son no remunerativos, pero pueden recibir dietas y viáticos.
Según la disposición transitoria segunda, los miembros actuales del tribunal disciplinario de honor, permanecerán en sus posiciones hasta tanto sean elegidos los nuevos miembros a través de la elección y por la disposición cuarta, el fiscal permanecerá en sus funciones hasta el periodo de mandato de la Junta Directiva.
Elección de los Miembros del Tribunal Disciplinario de Honor.
Conforme al párrafo 1 del artículo 22, los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor, serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva por 3 años y pueden ser reelectos. Están obligados a presentar al Consejo Nacional un informe anual por escrito a manera de rendición de cuentas. Los fiscales adjuntos serán nombrados por el Presidente del Colegio de Abogados.
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor, conforme al párrafo II, se requiere no menos de 5 años como afiliado en el Colegio, estar en pleno ejercicio de la profesión del derecho, no haber sido sancionado por el Colegio, ni en delito común.
El reglamento para regir las funciones del Tribunal Disciplinario conforme al artículo 25, será propuesto por el Presidente y aprobado por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.
- Sanciones contra Abogados.
El artículo 16 establece que los Tribunales Disciplinarios sólo pueden imponer contra los abogados las sanciones establecidas en el código de ética, independientemente de las sanciones civiles y penales que se puedan imponer en otras jurisdicciones en tal sentido.
Prescripción de las Acciones Disciplinarias.
El artículo 117 establece que las acciones disciplinarias prescriben a los 12 meses de su comisión y vencido el plazo señalado a solicitud de parte o de oficio el tribunal declarará extinguida la acción.
- Libro de Sanciones, Registro y Publicación.
Por disposición de los artículos 114 al 120, el Colegio de Abogados tendrá un libro de registro especial donde registrará todas las sanciones, y cuando se solicite una certificación sobre la situación de un abogado, sólo se podrán expedir con la falta, durante la vigencia de la infracción, toda sanción, suspensiones, expulsiones y otras, se le notificará a los sancionados y se publicarán en un boletín del Colegio y en la página web de la institución, por disposición del artículo 119. Toda decisión que verse sobre amonestación, suspensión o expulsión hecha por el Colegio le será notificada a los sancionados, al Tribunal Constitucional, a la Suprema Corte de Justicia, al Tribunal Superior Electoral, a la Procuraduría General de la Republica, a la Defensa Publica y a las Seccionales por cada Distrito Judicial del Colegio.
Revisión de Decisiones del Tribunal de Honor.
Conforme al párrafo único del artículo 23, las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia, en el Plazo de 30 días de su notificación, estos 30 días son hábiles conforme a los plazos procesales del Código.
El Tribunal Disciplinario tendrá su Sede Central en el Distrito Nacional, pero podrá celebrar audiencia en toda la Geografía Nacional conforme al artículo 24.
Plazo para Fallar.
Conforme al artículo 23, los fallos del tribunal deberán producirse en un plazo no mayor de 60 días hábiles, contados a partir del recibo del expediente y puede ser prorrogado en una sola ocasión por 30 días más, por decisión motivada, de la cual se emitirá copia constancia a la parte que lo solicite.
Contradicción de Normas.
Como podrá notarse el artículo 21 le otorga competencia al Tribunal Disciplinario de Honor Nacional, para conocer en primer grado las denuncias y acusaciones contra abogados, mientras el artículo 56 le otorga las mismas funciones al Tribunal Disciplinario del Distrito Judicial, situación que deberá ser corregida por los estatutos y reglamentos, hasta que se produzca una reforma a la norma.
Tribunal Disciplinario Distrital.
El artículo 56 estableció un Tribunal disciplinario en cada Distrito Judicial, que conocerá los casos en primer grado, siempre por apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, contra las personas que estén sujetas a la autoridad del Colegio e infrinjan la Ley, el Código de Ética Profesional, los Reglamentos y las Resoluciones emanadas de sus órganos impondrán las sanciones establecidas.
Integración del Tribunal Disciplinario Distrital.
El artículo 58 establece que el Tribunal Distrital estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, un fiscal provincial y un suplente, y que el fiscal hará la función de acusador y que además vigilará que se cumpla la sanción impuesta. Deben actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia.
Cargos Honoríficos.
Según el párrafo I del artículo 58, los miembros del Tribunal Disciplinario de cada Distrito Judicial y del Fiscal, son cargos honoríficos, pero que podrán recibir dietas y viáticos. De igual forma el párrafo II del artículo 58, establece que a falta de los titulares la vacante será cubierta por los suplentes, del mismo modo si son recusados, se ausentan provisional o definitivamente. Deben ser convocados por el Presidente del Tribunal.
El párrafo III establece que para ser miembro del Tribunal Disciplinario se requiere tener tres años inscritos en el Colegio, en el pleno ejercicio de la profesión y no haber sido objeto de sanción por el Colegio.
Cuorun de Conformación del Tribunal Distrital.
El párrafo IV del artículo 58 establece que el Tribunal Disciplinario del Distrito Judicial, tendrá quórum válido para la conformación con dos jueces y el fiscal provincial.
Designación de los Jueces del Tribunal Disciplinario Distrital.
El mismo párrafo IV del artículo 58 establece que la Junta Directiva Nacional enviará una terna de abogados inscritos en la seccional y perteneciente a la misma, luego la Asamblea General Provincial elegirá por elecciones, mediante el voto secreto nominal y serán electos los que obtenga las mayorías de votos, donde el primer lugar será el Presidente, el segundo lugar Secretario y los demás lugares miembros y Suplentes en función de la cantidad obtenidas de votos, y que durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y que presentarán un informe anual al Consejo Nacional.
Los reglamentos del Tribunal Disciplinario Distrital serán propuestos por el Consejo Nacional y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.
Suspensión por Media de Coerción.
Está contemplado en el artículo 57 y establece que siempre que se haya dictado medida de coerción en contra de un abogado, podrá ser suspendido de manera provisional o temporal, por el tribunal disciplinario distrital, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional.
- La Escuela Nacional del Abogado (EENA).
Conforme al artículo 26, es una institución educativa con personería propia, adscrita al Colegio como órgano de dirección, cuya función será darle continuidad a las políticas y programas educativos, referente a las ciencias jurídicas, en el nivel de postgrado o especialización, bajo la supervisión del Ministerio Ciencia y Tecnología Superior (Mescyt).
Según el artículo 27, la Junta Directiva de la Escuela estará integrada por el Presidente del Colegio, el Director de Escuela Nacional de la Judicatura, el Director de la Escuela del Ministerio Público, un representante de la Mescyt, el Decano de la Facultad de Ciencia Jurídica y Políticas de la UASD y el Secretario General de Educación del Colegio.
Conforme al párrafo I del artículo 27, se abrirá un Concurso de Oposición, conforme a la Ley No. 41-08 de función pública, para nombrar al Director y al Administrador Financiero, quienes durarán un periodo de 3 años, luego de ser ratificados por la Asamblea General, quien dictará un reglamento que contiene la estructura organizacional y el procedimiento de selección del personal académico, las cuales deberán cumplir con las exigencias de la Mescyt.
Costo de la Educación, no abra Educación Gratuita.
Es necesario establecer que conforme al párrafo II del artículo 27, no existe la posibilidad de seguir educando gratuitamente, sí de permitir el acceso fácil, pero los abogados tendrán un costo razonable, conforme a su disponibilidad económica en el curso de que se trate. El párrafo III, refleja que la Escuela Nacional puede realizar acuerdos con otras Escuelas como la Judicatura, Ministerio Público e Instituciones Nacionales e Internacionales.
- Instituto de Protección del Abogado.
Este órgano está previsto y contemplado en los artículos 28 y 29, tiene personería propia y será un órgano de dirección del Colegio para auxiliar a los abogados con discapacidad, enfermedad o vejé, pudiendo asignarle una suma mensual de asistencia y de los fondos que les son asignados en el artículo 72. Lo conformarán el Presidente del Colegio, un representante de la Junta Directiva, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y el Secretario de Asuntos Sociales, conforme al artículo 29. El representante de cada institución será designado por su propia organización y la Junta Directiva establecerá el reglamento de dirección y control, que debe ser ratificado por la Asamblea General según el párrafo II del artículo 29. El director y el administrador financiero serán nombrados por la Junta de Directores previo Concurso de Oposición, que se realizará conforme a la Ley No. 41-08 de función pública y deberá ser ratificado por la Asamblea General. El reglamento conforme al párrafo V, será emitido por la Junta de Directores y la disposición primera, fija como plazo para estos reglamentos en 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, o sea, que los reglamentos deben estar disponible el 24 de abril del año 2019.
- La Comisión Nacional y Electoral.
La Comisión Nacional y Electoral, según el artículo 30 tiene la función de organización de los procesos electorales de elección de la Junta Directiva Nacional, Tribunales Disciplinarios, y Seccionales o Distritales. Tiene independencia administrativa y funcional, debiendo actuar de manera imparcial y objetiva y con suma transparencia, estará compuesta por 5 miembros titulares y 5 suplentes según el artículo 31, que deberán ser preferiblemente jueces, elegidos por la Asamblea General, el segundo sábado de febrero antes de la celebración de las elecciones.
Conforme al párrafo I del artículo 31, los miembros de la Comisión Nacional y Electoral no pueden ser familiares, ni familiares de candidatos o de la Junta Directiva, según el artículo 32, deben dirigir los procesos electorales en todas sus fases y resolver en única instancia los procesos surgido de la elección, donde todos los miembros tienen derecho a presentar candidatura, excepto los que tenga impedimento, debiendo cumplir los requisitos de la Ley y no pueden ser candidatos a más de una plancha según el artículo 33. Las celebraciones de las elecciones deberán realizarse cada 3 años, el primer sábado del mes de diciembre.
El artículo 37 establece que la comisión electoral tomará el juramento del Presidente y los demás miembros de la junta directiva que fueran electos y conforme al artículo 38, una vez tomado el juramento, cesan de sus funciones. El reglamento que regirá los procesos electorales en sentido general será elaborado por la Comisión Nacional Electoral y aprobado por el Consejo Nacional con las dos tercera parte de sus miembros presentes, reglamentos que deben ser publicados seis meses antes de la fecha de las elecciones conforme al artículo 39.
Comisión Electoral del Distrito Judicial.
El artículo 59 por su parte contempla la Comisión Electoral del Distrito Judicial para presidir los procesos electorales distritales y dependiente de la Comisión Electoral Nacional. En cada Distrito Judicial habrá una comisión electoral que según el artículo 60 estará integrada por tres miembros y sus respectivos suplentes, que serán preferiblemente jueces, elegidos de la seccional del Distrito Judicial, su designación estará a cargo de la Comisión Nacional Electoral.
- Miembros de la Junta Directiva Nacional.
Se establece que para el Cargo de Presidente, según el artículo 40, como es de naturaleza gremial, no puede hacer política partidaria, las funciones de los miembros de la Junta Directiva durarán 3 años y están establecidas en los artículos 40 hasta el 46 y como cosa importante, el artículo 44 letra 5 establece, que el tesorero deberá rendir un informe de los inventarios, y según el artículo 45, en sus funciones recibirá un salario mensual que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional. De acuerdo al artículo 125, el Presidente tendrá una función remunerativa, igual que el Secretario General conforme al párrafo único del artículo 43. La función del Presidente igual que las demás serán realizadas por 3 años.
- Las Seccionales y Asambleas Distritales.
Las Seccionales, según los artículos 47, son órganos de representación provincial del Colegio de Abogados, que ahora se denominarán Distrito Judiciales, según el artículo 47 y la disposición general sexta.
En las Asambleas Distritales, el Presidente y un vocal realizarán la función de Presidente y Secretario de la Asamblea Provincial, el vocal que representará en la Asamblea debe ser escogido por la mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva según el párrafo II del artículo 47.
Cada Distrito Judicial o Seccional, tendrá un reglamento interno que aprobará el Consejo Nacional del Colegio, según el artículo 48, los órganos principales son, la Asamblea Distrital, La Junta Directiva Distrital, el Tribunal Disciplinario Distrital, según el artículo 49. El artículo 50 establece que la Asamblea Distrital es el órgano de mayor autoridad del Distrito Judicial, integrados por todos los miembros del Colegio de la Provincia, deberá reunirse el primero sábado del mes de febrero del cada año, aunque la Junta Directiva Distrital la podrá convocar cuando entienda de lugar. Conforme al artículo 50, también podrá convocar la Asamblea, el 25% de los abogados colegiados en la provincia, mediante comunicación escrita y motivada a la Junta Directiva Provincial, comunicación que deberá ser depositada en un plazo de 7 días hábiles antes de la celebración de la Asamblea que será convocada. La asamblea tiene facultad deliberativa, resolutiva y de fiscalización, sus decisiones se toman por mayoría absoluta de votos y deben ser cumplidas de manera obligatoria por la Junta Distrital.
Conforme al párrafo II del artículo 50, el Secretario General o Presidente de la Junta Directiva Provincial, actuará como Presidente de la Asamblea de las Seccionales en cada Distrito Judicial, sus atribuciones están contempladas en el artículo 51.
La disposición transitoria sexta, contempla que las Seccionales se denominaran Distritos Judiciales de inmediato a la entrada en vigencia de la Ley, y los Secretarios de Seccionales se llamarán Presidentes.
Según el párrafo II del artículo 52, el Presidente de la Seccional, es el vocero de la misma, y para ser Presidente de la Seccional o Distrito Judicial, se requiere mínimo tres años inscritos en el Colegio, mientras que para los demás cargos de la Junta Directiva Distrital se requiere mínimo dos años de inscripción como miembro, conforme al artículo 53.
Las atribuciones de la Junta Directiva Distrital están contempladas en el artículo 53. El artículo 54 establece que la Junta Directiva debe rendir cuenta ante el Consejo Nacional del año de gestión siempre en el mes de enero.
De los Miembros de la Junta Directiva Distrital.
Las funciones de los miembros de la Junta Directiva Distrital, Presidente, Tesorero, Secretarios y Vocales, están previstas y contempladas en los artículos 61 al 64, resaltan cosas importantes, entre ellas, que el Presidente Distrital no devenga salario, pero sí recibe dietas y viáticos. El párrafo único del artículo 61, prohíbe al Presidente realizar actividades políticas partidarias, con relación al Tesorero, el artículo 63 párrafo único, no contempla salario sino dietas y viáticos.
Los artículos 86 y 87 contemplan que se pueden designar comisiones especiales para actividad pura del Colegio y serán designadas por la Junta Directiva Nacional.
Inequidad de Salario.
Mientras la Ley le permite a los Directivos Nacionales, Presidente, Tesorero y Secretario devengar un salario, al Presidente y Tesorero Distrital, se lo prohíbe; sin embargo, le permite recibir dieta y viáticos, lo que representa el patrocinio de actos indebido en el manejo económico y una evidente inequidad y violación al derecho de igualdad.
- Las Fuentes y Distribución de los Ingresos del Colegio.
Están contemplado en los artículos 65 al 70 de la Ley, y se resalta en el artículo 66, una escala de documentos que serán grabados en favor del Colegio y en todas las instancias judiciales, también en el Registro Civil, según el párrafo I, mientras que el párrafo II dejó a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), traspasar los fondos al Colegio, quien por disposición del artículo 67, podrá recibir indexación cada dos años en base al índice de inflación.
El procedimiento para que el Colegio sea indexado está en el párrafo II del artículo 67, y en el párrafo I del mismo artículo establece que no procederá ninguna instancia de registro o ejecución a no ser que pague los impuestos a favor del Colegio.
Excepción de Impuestos.
El artículo 68 estableció una excepción de pago y contribuciones sólo ante el Tribunal Constitucional, Tribunal de Primera Instancia y Tribunal Administrativo, cuando conocen materia Constitucional, así como los Tribunales Laborales y Niños, Niñas y Adolescentes. Por disposición del artículo 69, todos los funcionarios relacionados con la justicia, así como públicos o privados, están en la obligación de exigir los impuestos, no pudiendo dar curso a ninguna instancia en caso de que los mismos no sean pagados según el párrafo I.
El párrafo II del artículo 69 estableció que en materia de recaudación para el Colegio, éste puede realizar procedimientos civiles y administrativo contra la autoridad que no recibió los impuestos, y deja abierta la posibilidad por disposición del artículo 70, de recibir Donaciones Nacionales e Internacionales y de cualquier organismo.
Por disposición del artículo 71 quedó establecido que el Tesorero General de la República deberá rendir un informe de los ingresos al Colegio y las Seccionales, poniendo a su disposición el 90% de los ingresos provenientes de sus recaudaciones.
Los artículos 84 y 85 establecen que el Colegio de Abogados tiene franquicia postal y telegráfica y que tiene exoneración de impuestos, tasas, contribuciones y Derechos Nacionales e Internacionales.
Distribución de los Ingresos.
El artículo 72 establece la forma de distribución de los ingresos generales del Colegio fijados como, 30% a la educación, 20% al Instituto de Protección, 20% a las Seccionales o Distritos Judiciales y un 30% paras las actividades administrativas.
El artículo 73 establece la forma como la Seccional distribuirá los ingresos, 50% para la educación, 20% asistencia social y un 30% para planes, proyectos y programas que realice la Junta Directiva Distrital y el funcionamiento Administrativo.
Sin embargo por mandato de la disposición transitoria tercera, los fondos correspondientes a los Distrito Judiciales, les serán entregados tres meses después, es decir en el mes de abril del año 2019, deben ser entregados los fondos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2019. En caso de no entrega de los fondos la Junta Directiva Nacional comete falta grave y mal manejo, y pueden ser procesados penalmente. Ese proceso penal se puede abril en cada momento que denieguen los fondos, también puede ser procesado por este hecho el fiscal de cuentas, porque es su función velar por el manejo correcto de los fondos según el artículo 83.
- Fiscalización de Fondos.
La Cámara de Cuentas de la República Dominicana, es el órgano fiscalizador de los fondos que se serán entregados según el artículo 74. El párrafo único establece que se realizará una auditoria cada año tanto en las Seccionales como en el Colegio, y luego publicará un informe del mismo, en caso de que se haya violentado lo establecido en la distribución, se procederá conforme a la Ley a solicitar el movimiento de la acción pública.
- Declaración Jurada de Ingresos.
La Declaración Jurada de Ingresos está prevista en el artículo 75, para el Presidente y Tesorero que resulten elegidos y para los salientes. Esta debe ser presentada en el plazo de treinta días contados a partir de la toma de posesión y para los salientes en un plazo de quince días, contados a partir de la entrega del cargo.
Publicación de las Declaraciones Juradas.
Según el párrafo único dicha declaración debe estar publicada en la página del Colegio a más tardar en un plazo de tres días de haber sido deposita ante la Junta Directiva Nacional.
Contradicción Legal.
Existe una clara y manifiesta contradicción de texto legales entre el artículo 75, que establece que el Presidente y Tesorero deben presentar las Declaraciones Juradas en el plazo de treinta días contados a partir de la toma de posesión, y para los salientes en un plazo de quince días, contados a partir de la entrega del cargo, por su parte la disposición transitoria 5ta dice, que el plazo para presentar dicha declaración jurada es de hasta 90 días. Otra situación importante y contradictoria es que, mientras la Constitución exige rendición de cuentas clara al Presidente y Tesorero Nacional y Distrital en el artículo 77, en el artículo 75 exige presentación de Declaración Jurada para el Presidente y el Tesorero entrante y saliente, el Presidente actual fue eximido por la disposición 5ta de presentar Declaración Jurada, ahora resta esperar el pronunciamiento de los órganos judiciales dominicanos, respecto a ese tema.
Rendición de Cuentas.
La obligación de rendir cuenta de los fondos recibidos recae sobre el Presidente y Tesorero Nacional y de la Seccional, que debe ser rendida por ante el Consejo Nacional, el primer lunes de febrero de cada año, donde se haga constar la forma de la administración presupuestada, financiera y todas en sentido general. Sobre ese mismo particular el artículo 77 a manera de rendición, obligó al Presidente del Colegio a rendir memoria de gestión cada año en la reunión ordinaria anual que debe celebrar la Asamblea General, dicha memoria se presentará cuando esté tomando posesión la nueva Junta Directiva, conforme a lo establecido en el párrafo I y de igual forma, el párrafo II del artículo 77 obliga a los Presidentes Distritales a presentar su memoria cada año, cuando se celebre la Asamblea Ordinaria Provincial.
- Fiscal de Cuentas.
El Fiscal de Cuentas está encargado de verificar la cuenta del Colegio y de los Distritos Judiciales, será designado por la Junta Directiva y deberá presentar un informe detallado de la verificación, cada seis meses al Consejo Nacional. Para ser fiscal de cuentas se requiere ser titulado en administración, contabilidad o finanzas, su modalidad de trabajo puede ser igualada o dedicatoria exclusiva. Su salario será establecido por la Junta Directiva Nacional.
Según el párrafo II del artículo 78 el fiscal puede ser removido por la Junta Directiva, pero con decisión motivada, no puede ser según el párrafo III, fiscal de cuenta, ningún familiar o miembros de los órganos del Colegio o de cualquiera de los Directivos de Distritos Judiciales, hasta el tercer grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
El párrafo IV establece que el fiscal de cuentas por sus informes, puede comprometer su responsabilidad penal o civil igual que las de los Directivos o Empleados del Colegio. En caso de que el fiscal de cuentas tenga conocimientos de la comisión de una falta por parte de la Junta Directiva y no la revele oportunamente, ni la hiciere consignar en el informe anual del Consejo Nacional, también compromete su responsabilidad penal y civil.
El informe del fiscal de cuentas debe realizarse cada año ante el Consejo Nacional, esto debe incluir el informe inmediato a la Junta Directiva, en caso de que los bienes del Colegio estén en peligro será citado y escuchado de inmediato. Si la citación es de gravedad y no se ha contestado el informe del fiscal de cuentas, este solicitará por escrito al Presidente para que de manera extraordinaria convoque al Consejo Nacional, a fin de deliberar la situación, en esta reunión debe participar el fiscal de cuentas y si el problema persiste, entonces según el párrafo III, se solicitará la convocatoria extraordinaria de la Asamblea General.
El párrafo IV autoriza al fiscal de cuentas a establecer su juicio propio cuando se cometan hechos que puedan comprometer la responsabilidad administrativa civil o penal de algunos de los miembros de la Junta Directiva Nacional o Provincial o de un Funcionario o Empleado que ostente dicha condición, debe denunciarlo y hacerlo constar, para que se proceda en consecuencia.
El artículo 80 establece que el fiscal de cuentas debe ser convocado a la reunión del Consejo Nacional, que ha de decidir sobre el informe de gestión anual, pero la Asamblea General también tiene facultad de convocarlo siempre que lo considere necesario.
El artículo 81 establece que el fiscal de cuentas puede ser removido si ha brindado informaciones falsas sobre el patrimonio del Colegio, dicha remoción está a cargo del Consejo Nacional, luego de ser convocado de manera extraordinaria, y autorizará el sometimiento a la justicia de acuerdo a la gravedad de las infracciones cometidas. Las funciones del fiscal de cuenta son de fiscalización y están contempladas en el artículo 83.
- Barra de Abogados.
La Barra de Abogados se contempló en el artículo 88, a cargo de la Escuela Nacional, en esta ejercerán los profesionales especializados y en la disciplina jurídica de elección, es decir, la escuela entrenará abogados en diferentes áreas específicas de las Ciencias Jurídicas con el objeto de dotarlos de una formación sólida que le permita ejercer en los tribunales y ejercer un servicio adecuado a la ciudadanía. El párrafo único del artículo establece que el reglamento orgánico regulará la forma de organización de las barras de abogados.
- Ejercicio de Abogados:
El ejercicio de abogados está contemplado desde el artículo 89 hasta el 105, y se destaca su actividad profesional y qué función es a titulo pagado o gratuito con especialización en la Ley, luego de egresar de una universidad reconocida, según el artículo 89, facilitar su ejercicio así como supervisión y vigilancia, es función del Colegio de Abogados según el párrafo único del artículo, los requisitos para ser abogados se encuentran en el artículo 90, pero se resaltan la autorización del Estado Dominicano o Exequátur, la inscripción en el Colegio y haber obtenido el título de Licenciado o Doctor en Derecho en una Universidad Nacional, que esté habilitada o haber realizado revalidad a través de la Mescyt.
Nombres Prohibido para Oficinas de Abogados.
El estudio del derecho se considera según el artículo 91, como una dedicatoria al estudio a las diferentes disciplinas del derecho de la libertad y la justicia, por su parte por disposición del artículo 92, las oficinas de abogados no pueden usar nombres comerciales, sólo se distinguirán por los apellidos de los abogados de ejercicios o de su parientes fallecidos, pero si se podrán usar los calificativos bufete, despacho, oficina de abogados o términos equivalentes según el párrafo I.
El párrafo II prohíbe que los bufetes u oficinas de abogados se realicen actividades de naturaleza comercial o industrial que puedan crear confusión en cuanto al ejercicio de la profesión.
Representación Obligatoria de Abogados.
El artículo 93, ordena que toda persona física o moral para estar representado en justicia, debe hacerlo a través de abogados, en tal sentido los jueces sólo admitirán como representantes de terceros a personas debidamente identificadas mediantes carnet vigentes expedidos por el Colegio.
Condición de Abogados.
El artículo 94 reconoce la condición de abogados sólo a aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras que hayan obtenido el título de licenciado o doctor en derecho, autorizado o certificado por la Mescyt o que hayan realizado su estudio en el extranjero y revalidado en el país.
Juramento como Abogado.
El Juramento de Abogado según artículo 96, se brindará ante la Junta Directiva Nacional del Colegio en la forma que lo dispone el estatuto orgánico, luego de juramentarse se le pedirá un carnet de identificación con los requisitos de expedición establecido en el estatuto orgánico, todo por disposición del artículo 97.
Filiación Obligatoria.
Por disposición del artículo 98, es obligatorio para todo profesional del derecho incorporarse al Colegio, aquellos que han decidido ejercer en el país, el estatuto orgánico deberá establecer las condiciones para dicha afiliación. En ese mismo tenor, no se consideraran miembros del Colegio, quienes no se hayan juramentado y registrado en el mismo, o no se hayan colegiado y expedido su carnet según el artículo 99, en todo caso, conforme al párrafo único del artículo 99, una vez afiliado, los miembros gozan de todos los derechos y deberes, según el artículo 100.
Profesionales Sujetos a la Ley.
Están contemplados en el artículo 101, los Profesionales sujetos a la Ley, y estos son: profesionales del derecho que sean docentes o investigadores en cualquieras de las universidades del país, jueces, fiscales, defensores públicos y notarios, consultores, asesores jurídicos, incluyendo los públicos o privados, así como cualquier profesional ligada al área jurídica.
Pérdida de Membresía.
Por disposición del artículo 103, se pierde la membresía, transcurrido tres años sin pagar su cuota anuales, lo que conlleva a suspensión inmediata de los derechos de miembros para participar en las actividades del colegio hasta que se ponga al día en el pago de las cuotas, sin embargo el artículo 104 establece una suspensión especial para aquellos miembros que sean condenados por sentencia firme privativas de la libertad, luego de cumplir con la pena impuesta deberán realizar un procedimiento para su reactivación, conforme a lo que establece el artículo 105.
- Deberes y Derechos del Abogado.
Los deberes y derechos del abogado están previstos y contemplados en el artículo 106, 107 y 108, entre sus derechos están: elegir y ser elegidos a cualquier cargo del Colegio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, tener voz y voto en las Asambleas Seccionales en la que participen, recibir las informaciones correctas sobre el funcionamiento y actividades del Colegio y sus organismos, ser protegido o tener certificaciones de recomendación, o tener protección profesional y participar en las gestiones administrativas; por su parte entres sus deberes están: cumplir las Constitución y las Leyes, votar para elegir las autoridades, rendir su servicio profesional cuando le sea requerido, atenerse de realizar actos judiciales a la imagen e integridad del Colegio y de sus miembros, ejercer su profesión con integridad y decoro, asistir a las actividades, ejercer buena defensa en favor de los clientes, ser prudente en el consejo de su cliente y su lealtad, estar en continua preparación académica para lograr eficiencia.
Derechos de Información y Procedimientos de Protección.
Conforme al artículo 108, es responsabilidad del Colegio, de todos sus órganos, organizamos y autoridades, rendir la información que la Ley exige con carácter obligatorio, debiendo establecer mecanismo para establecer estas informaciones.
Para tales fines el articulo 109 ordena que toda información debe ser brindada en un plazo de diez días hábiles y en caso de no tenerla disponible, se extenderá a 10 días más hábiles, cuando sea difícil obtener la información solicitada. En caso de que haga uso del plazo excepcional, deberá comunicar las razones por escrito, en caso de negación a entrega de las informaciones, sea por deficiencia o arbitrariedad, por disposición del artículo 110, se considerará una falta grave tipificada como denegación de información y constituye una violación a la Ley. En todo caso por disposición del articulo 111, esas informaciones pueden ser brindada de manera personal o a través de cualquiera de los medios electrónicos utilizables y que estén disponibles previamente por el Colegio, si la información solicitada se encuentra publicada por disposición del artículo 112, sólo se notificará al solicitante el lugar donde se encuentra, pudiendo éste certificarla una vez obtenida la información por otra vía.
Todas las informaciones son gratuitas a menos que no requiera reproducción físicas, pero si requiere contribución, esta deberá ser razonable para no desnaturalizar el objeto de la información solicitada; sin embargo el párrafo único del artículo 113, establece como principio general, que todas las informaciones deben ser brindadas en el tiempo fijado y que la denegación de la misma debe hacerse por escrito, indicando la causa de la negación. El artículo 114, puso a cargo del Presidente de la Junta Directiva Nacional y del Presidente del Distrito Judicial, hacer cumplir las garantías de la entrega de informaciones como establece la Ley, así como su publicidad y publicación.
Sanciones por Negación de Información.
Por disposición del párrafo I del artículo 114, la negación de información constituye una falta grave, que conlleva acciones de incumplimiento ante los Tribunales disciplinarios, los cuales podrán declarar la suspensión temporal del funcionario señalado, por un máximo de 60 días hábiles, siempre cumpliendo el debido proceso y luego de ser oído. En caso de que se reincida la conducta, se reputará como falta muy grave y dará lugar a la destitución definitiva de funcionario, cuya sustitución se hará en conformidad con la misma Ley.
Acción de Amparo contra no Entrega de Información.
Todo miembro del Colegio tiene derecho a las informaciones según el artículo 115, por lo tanto podrá ejercer una acción de amparo, pero este artículo estableció sólo la acción de amparo, dándole competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil que corresponda; sin embargo, ese amparo debe realizarse por ante el Tribunal Superior Administrativo, cuando se trate de informaciones negadas por el Colegio, pues es una negación administrativa, por lo que es evidente que pudo ser un error del texto legal.
Ejercicio Ilegal del Derecho y Sanciones.
Por disposiciones de los artículos 121 al 123, ejercen de manera ilegal la función de abogados, quienes no poseen títulos y se anuncien como tales, ostenten placas, insignias, emblemas, membretes, que haga suponer una condición profesional jurídica que no poseen, también los abogados que no estén inscrito en el Colegio y lo suspendidos que ejerzan durante el tiempo de su suspensión, y quienes ejerzan cargos públicos, para el cual se requiere el título de abogados, y no estén inscritos en el Colegio.
Dos Años de Cárcel para Jueces y Fiscales.
Por disposición del párrafo único del articulo 121, los jueces y fiscales que permitan el ejercicio sin identificación de carnet o que sabiendas de que alguien ejerce sin él, y no lo pusieren a conocimiento, serán sancionados como cómplice de los autores de la infracción y recibirán la pena de dos años de cárcel, que es la inmediatamente inferior a la prisión menor de tres años, prevista en el artículo 122, para los autores de la infracción; de igual forma, los jueces y fiscales a diferencia de los autores que pueden ser condenados a una multa de siete o nueve salarios mínimos del sector público, los jueces y fiscales podrán ser condenados a una multa de dos a cinco salarios mínimos e imponerse contra ellos las demandas civiles que corresponde, conforme al artículo 122, por lo que conforme al artículo 123, tanto los jueces como los fiscales, velarán por el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 121, en los Juzgados, fiscalías u otras oficinas a su cargo, además por disposición del párrafo único del artículo 123, se considerará falta grave de los jueces y fiscales que da lugar a la destitución, no darle cumplimiento o vigilar las disposiciones anteriores.
- Ejercicio de la Profesión del Derecho.
El ejercicio de la profesión del derecho está previsto y contemplado en los artículos 124 y 125, y establece que, para ocupar un cargo o función en el Colegio hay que estar en pleno ejercicio del derecho como postulante en los Tribunales de la República, docentes, investigadores, notarios, consultores, asesores jurídicas de personas físicas o morales, tanto públicas como privadas y en general, todo profesional del derecho que conlleve una función de su conocimiento jurídico, en consecuencia el párrafo I del artículo 124, establece que no pueden ser miembro de la Directiva Nacional y Distrital, familiares hasta el tercer grado inclusive y en caso de que alguien resulte electo en esas condiciones, se tendrá por no hecha la elección recaída en persona de menor tiempo sin ser miembros del Colegio.
Salarios, Dietas y Prestaciones.
El artículo 123 establece que, todo los cargos de la Junta Directiva Nacional y Distrital son honoríficos, excepto el del Presidente y Tesorero Nacional, pero podrán recibir viáticos y los gatos de viajes; sin embargo, el artículo 126 establece que el Presidente y el Tesorero del Colegio y los Tesoreros Seccionales Provinciales, devengarán un salario mensual que será aprobado por el Consejo Nacional, tomando en cuenta la responsabilidad y compromiso del cargo, no obstante por disposición del artículo 127, los Directivos Nacionales y Provinciales que devengan salarios por el ejercicios de sus funciones, no se consideraran empleados del Colegio, por la naturaleza del cargo, por lo que no deben recibir prestaciones con excepción del salario de navidad, la proporción que corresponde de cortesía que concede el Colegio por la labor realizada durante el año y sólo los empleados contratados se le reconocen el derecho de recibir prestaciones laborales conforme lo establece el código de trabajo.
Publicidad de las Actividades.
Los actos y actividades del Colegio, incluyendo las administrativas y todas las informaciones, tanto del Colegio como de sus órganos y organismos, serán publicados en la página web y en el boletín del colegio, según el artículo 128, y en ese mismo artículo se establece las informaciones que deben ser publicadas entre las que están: estados de cuenta, ingresos, egresos, programas de ejecución, estado de la condición de ejecución, presupuestos, asignación a los Distritos Judiciales, el estatuto, los programas, actividades de la escuela, las resoluciones, sus Leyes orgánicas, todas las informaciones en sentido general.
Libro de Acta de Registro de Reuniones.
Es un libro contemplado en el artículo 131, donde se hará constar lo previsto en el artículo 130, así como las actas de reuniones y todos los documentos, las Asambleas, que por disposición del articulo 129 y 130, las decisiones sean tomadas por la mitad más uno de sus miembros, en consecuencia todas las decisiones deben estar registradas en las actas.
Por: Osiris Disla Ynoa, M.A
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