Abogados someten intervención voluntaria en acción de inconstitucionalidad sobre la Ley Electoral
Abogados someten intervención voluntaria en acción de inconstitucionalidad sobre la Ley Electoral.
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AL: HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: DEMANDA EN INTERVENCIÓN VOLUNTARIA EN LA ACCION DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 15-19.
INTERVINIENTE: DR. JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ GARCÍA
ABOGADOS: DRES. JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ GARCÍA, FELIPE TAPIA MERÁN, DOMINGO SUZAÑA ABREU y JOSÉ FERNANDO PÉREZ VÓLQUEZ.
VIA: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
REFERENCIA ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY 15-19, DE FECHA 18 DE FEBRERO 2019, INTERPUESTA
EN FECHA 5 DE MAYO DEL 2020 POR LOS SRES. EULOGIO
JOSÉ SANTAELLA ULLOA, LEOPOLDO ANDRÉS FRANCO
BARRERA, FEDERICO LALANE JOSÉ, JAIME FERNÁNDEZ
QUEZADA, CRERY JIMÉNEZ ALFAU Y ENMANUEL
ESQUEA GUERRERO.
HONORABLES MAGISTRADOS:
Los suscritos, Dres. JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ GARCÍA, FELIPE TAPIA MERÁN, DOMINGO SUZAÑA ABRÉU y JOSE FERNANDO PEREZ VOLQUEZ dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad electoral números001-1355041-2, 001-0898606-8109-0005225-8 y 069-0001633-5, respectivamente, abogados de los tribunales de la República Dominicana, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, domiciliados y residentes en esta ciudad y con estudio profesional abierto en común en la Ave. Máximo Gómez Núm. 29, Plaza Royal, Apto. 204, sector Gascue, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, quienes actúan a nombre y representación por si y por el DR. JOSE MIGUEL VASQUEZ GARCIA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1355041-2a, con su domicilio principal en la Avenida MáximoGómez No 29, Plaza Royal, apartamento 204, Gascue, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, para todas las consecuencias nacidas y por nacer de la presente instancia, por medio de la presente TIENEN A BIEN EXPONEROS Y SOLICITAROS MUY RESPETUOSAMENTE LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:
PREÁMBULO:
1.- La intervención voluntaria es una vía que tiene un tercero, para entrar por su propia iniciativa a un proceso pendiente entre otros actores. El interviniente voluntario procura, de manera preventiva, evitar el peligro de una decisión desfavorable, o un modo de entrar al proceso para defenderse o advertir al Tribunal de la improcedencia de una demanda.
2.- Es precisamente, en este escenario, en que el interviniente, Dr. José Miguel Vásquez García, pretende introducirse por la vía de derecho, en “la Acción directa en inconstitucionalidad de la Ley 15-19.”
3.- Obrando con los mismos derechos que los accionantes, las mismas calidades e iguales bases legales, según el escrito de los accionantes, citmaos: “artículo 185 de la Constitución, al igual que el artículo 37 de ley 137-11, que establecen que la acción en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta por cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.” (Corrección nuestra al artículo indicado).
4.- El presente preámbulo forma parte del fundamento de la Demanda en Intervención Voluntaria por el importante vínculo a la exposición de motivos y al fundamento de derecho que estaremos desarrollando en su cuerpo.
PRETENSIÓN Y PROPÓSITO DE LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN VOLUNTARIA:
La presente Demanda en Intervención Voluntaria tiene como objeto poner en evidencia que la Acción en Inconstitucionalidad de la Ley del Régimen Electoral número 15-19, precedentemente indicada, además de resultar inadmisible, en el fondo resultaría improcedente de pleno derecho, por no existir vínculo alguno entre el objeto y las pretensiones, así como por el manifiesto desconocimiento a reglas de derecho y al proceso constitucional, entre varias razones que tendremos a bien exponer en lo adelante.
EXPOSICION DE LOS HECHOS:
1.- La Acción Directa en inconstitucionalidad de la Ley 15-19 interpuesta por el Dr. Enmanuel Esquea Guerrero y compartes, se contrae al interés de los accionantes, según lo planteado en su numeral 3, relativo al objeto de la Acción, a que la ley omitió una solución en caso de que se llegue al 16 de agosto como término del mandato y no se hayan celebrado elecciones, según sus propias palabras, citamos:
Los accionantes, plasman en el objetivo de su demanda, procurar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Régimen Electoral número 15-19 por una alegada omisión al derecho fundamental de elegir y ser elegido sobre la base de lo indicado en el artículo 74 de la Constitución, según lo planteado en el párrafo 4.1.5 de la Acción Directa de Inconstitucionalidad, sobre la base de que la ley no prevé ¿qué hacer en caso de que se llegue al término del mandato según lo previsto en el artículo 274 de la Constitución?
Los accionantes concentran su proyecto de declaratoria de inconstitucionalidad sobre la probabilidad de que la Junta Central Electoral se vea compelida a variar la fecha de las elecciones presidencial y congresual, ya fijadas para el 5 de julio del presente año y que, en este caso, la Constitución fija fecha para el traspaso de mando y la ley no prevé, u omite lo que debe ocurrir.
Resulta que, si la Constitución establece una fecha fija del traspaso de mando entre las autoridades que terminan y las que han sido electas, mal podría la Ley fijar una disposición contraria, ya que, en este caso, sí podría alegarse la inconstitucionalidad. Pero más que eso, donde tendríamos que profundizar el razonamiento legal, sería en lo que pueda pasar, en caso de que la pandemia no permita que las elecciones puedan realizarse llegado el término del mandato constitucional en medio de una declaratoria de emergencia nacional.
Es importante detenernos en el párrafo 4.4.4 de la Acción Directa de inconstitucionalidad, con respeto a lo anteriormente indicado, sobre el temor de que probablemente pueda ocurrir una crisis política, no así legal, en caso que la pandemia no permita la celebración de las elecciones y subsecuentemente, el traspaso de mando a autoridades no electas aún. Citamos:
Para una eventualidad como la planteada, los accionantes se limitan a analizar los artículos 129 y 130 de la Constitución, sobre la sucesión presidencial en casos de ausencia del presidente por cualquiera de las causales expuestas en estos dos textos, citamos:
Resulta que, ningunos de los casos previstos en estos dos artículos, ni en el citado artículo 77, referente al caso de vacantes que puedan presentarse con algún legislador, son los hechos imaginables que podrían presentarse en una eventualidad no precisada al momento, ya que no se trataría de una ausencia temporal o definitiva, que es el fondo de los artículos citados, el primero para el presidente y el segundo para el vicepresidente de la República y el tercero para una de la representación congresual.
El principal alegato de la parte accionante en inconstitucionalidad de la ley, es el que esgrime el reclamo de lo que debió decir la ley, que no dice, plasmado en el párrafo 4.5.2 de su escrito de la Acción Directa, al indicar que:
“En efecto, esa ley debió disponer las condiciones que hiciera posible el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos, en el caso de que, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra circunstancia, el país quedara en una situación que imposibilitara o dificultara el ejercicio del sagrado derecho del pueblo a elegir a sus gobernantes.”
EN LA LECTURA DE LA ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 15-19, HEMOS ENCONTRADO QUE LOS ACCIONANTES HAN EXPUESTO:
1. Que el objeto de la acción es derogar la ley electoral
2. Que en sus conclusiones procuran que el TC modifique el artículo 92 de la ley electoral.
3. Que sus alegatos lo fundamentan en una especulación, un hecho presumido, relativo a la celebración o no de las elecciones el 5 de julio 2020.
4. Que la supuesta violación de la ley es, una omisión, al no prever una solución en caso de que unas elecciones no puedan celebrarse y no hallan nuevas autoridades electas.
5. La violación que temen pueda ocurrir, al artículo 274, sobre el periodo constitucional de las autoridades vigentes.
6. El presunto vacío constitucional, en razón de que los artículos 129, 130 y 74 no prevén situaciones de esta naturaleza.
7. Citan el artículo 6 de la LOTCPC, sobre las infracciones constitucionales, en cuanto a que la contradicción del texto, acto y omisión cuestionado no pueden ser contrario a la Constitución.
8. Plantean como infracción constitucional a la omisión de la ley, sobre dar soluciones a los problemas que puedan impedir el derecho al voto.
DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE, DEBEMOS DETENERNOS A HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES:
a. Lo primero que tenemos que identificar es el efecto de una acción de inconstitucionalidad. Este tiene que garantizar la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, resoluciones, decreto y otras disposiciones normativas.
b. El control de la constitucionalidad de los actos se torna en el eje de la eficacia constitucional, pero al quebrantarse los principios constitucionales, surte el efecto contrario, a través de la acción en inconstitucionalidad, lo que al momento no hemos identificado.
c. Al pretender atribuirle funciones legislativas al TC, debemos precisar su carácter de legislador negativo, en razón de que, si bien no tiene poder para promulgar una ley, tiene capacidad para derogarla, sin embargo, la pretensión del accionante, es modificar la ley electoral o más bien, suprimirle una parte al artículo 92.
d. Que tanto los argumentos de los accionantes, como los pedimentos, son disgregados e imprecisos, tanto en la ponencia de sus objetivos, como en sus pretensiones expuestas en sus conclusiones.
Primero, que existe una contradicción insalvable, en cuanto al objetivo de la acción;
Segundo, la propuesta de solución al TC, sobre la inducción, para que decida por un tipo de sentencia, es prerrogativa exclusiva del constitucional, no así de las partes;
Tercero, en sus conclusiones, en vez de exponerla en concordancia a sus motivos, la disocian con las funciones del TC, procurando que éste produzca una reforma legislativa que se lograría con una modificación sometida al congreso.
e. Lo que exponen como una calamidad insalvable, en razón de que la constitución no prevé, que hacer, en caso de un desastre que impida la celebración electoral y que el país se quedaría acéfalo, por el hecho de que todo está plasmado en los artículos 129 y 130 es totalmente falso.
f. Con tan solo repasar los artículos del 263 al 266, vamos a encontrarnos con la realidad constitucional de lo que pudiese ocurrir el 16 de agosto en medio de un Estado de Emergencia. Estos cuatro artículos se titulan los Estados de Excepción y Estado de Emergencia.
g. El artículo 263 aborda específicamente el Estado de Defensa, el artículo 264 enfoca el Estado de Conmoción Interior. El artículo 265 el Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse, cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública. Y el artículo 266 impone las disposiciones regulatorias. Encontrando en su numeral 3, de manera precisa e inequívoca, la disposición de que:
“Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;” precisamente, la situación que aluden los accionantes.
h. Esta realidad insoslayable es la más fuerte evidencia de que no podemos hablar de inconstitucionalidad sin una violación a algún precepto constitucional. En lo que respecta al tema del presunto estado de vacío constitucional en el presumible caso de que no hallan elecciones de aquí al 16 de agosto de 2020, si existe un estado de emergencia, la Constitución lo tiene previsto, por lo que no existe tal omisión y lo que la Constitución prevé, se impone a toda ley.
i. El motivo más contundente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad, lo es la falta de objeto, la contradicción entre lo planteado como objeto y lo pedido en sus conclusiones.
j. Es inadmisible, porque lo pretendido no puede procurarse por una acción en inconstitucionalidad, en razón de que no hay ninguna normativa constitucional violada. El Tribunal Constitucional ha establecido “como requisitos de admisibilidad: claridad; certeza; especificidad y pertinencia.” Para el presente caso, no existe ni la certeza, ni la claridad y tampoco la pertinencia. Ver sentencia (TC/0095/12).
k. En la presente acción directa de inconstitucionalidad, según lo previsto en la sentencia TC-0287-13, no fueron señalados los requisitos, ni las argumentaciones pertinentes, ni la violación constitucional precisa, elementos imprescindibles para la admisibilidad, según reiterados precedentes de este Tribunal.
l. Es este Tribunal Constitucional, que ha valorado los requisitos que debe contener una Acción directa de inconstitucionalidad como es, la de debida motivación del escrito, como un requisito sine qua non, su inobservancia constituye una vulneración a la norma impugnada.: (ver sentencia TC/0150/13).
m. Otro precedente de este tribunal, se encuentra contenida en la sentencia TC-0287-13, mediante la cual DECLARÓ inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la demandante “carecer de presupuestos argumentativos que fundamenten jurídicamente la alegada inconstitucionalidad.”
Sobre el pedimento de una sentencia interpretativa aditiva sobre el artículo 92 de la ley 15-19, los accionantes citan el artículo 47 de la ley 137-11, sin embargo, es prerrogativa el TC establecer cuál debe ser la interpretación constitucionalmente aceptable de un precepto legal, en la que puede descartar o afirmar la inconstitucionalidad del contenido o parte de un texto legal.
Sin embargo, en ningún caso, los accionantes han podido probar la violación constitucional de la ley electoral dominicana, en tal sentido, más que una solicitud a que el tribunal se avoque a dar una sentencia interpretativa aditiva, parecería, un pedimento sobre una sentencia reductora, en la que una parte del texto contradice a la Constitución, situación tampoco comprobada en la Acción Directa objeto de este escrito, lo cual resultaría improcedente.
Después de haber estudiado el objeto del control concentrado, la competencia del Tribunal Constitucional, la calidad para accionar en este tipo de demanda, el objeto de la demanda directa de inconstitucionalidad, sus argumentos, sus pedimentos, las justificaciones en que fundamentan las presuntas violaciones constitucionales, la omisión a la ley, las citas constitucionales sobre las posibles alternativas para suplir las presuntas omisiones de la ley electoral, los plazos pre fijados por la Constitución para la celebración de las elecciones, como de los periodos de la vigencia de las autoridades, nos colocan en el escenario de plantear nuestros pedimentos en base a la razonabilidad jurídica y a la prudencia procesal en el modo en que formularemos nuestras conclusiones.
Nos resulta muy importante la transcripción de un texto, por considerarlo el epicentro de esta acción y de muchas opiniones que han inundado el parnaso jurídico dominicano, por las disímiles interpretaciones que se le han dado sin analizar el texto completo del artículo 274 de la Constitución:
“Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.” Subrayado nuestro.
Este artículo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, sin cruzarlo con otros textos de la Constitución y sin detenerse a analizar la última línea, que contiene la excepción constitucional, indicada en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución, que dice: “Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.”
Y POR TODAS ESTAS RAZONES, y las que podrían ser suplidas por su alto conocimiento sobre la materia, y con el alto espíritu de equidad por el que está impregnado este honorable Tribunal Constitucional de la República, OS SOLICITAMOS de manera principal, muy respetuosamente que os plazca FALLAR mediante sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ACOGIDA la presente demanda en intervención voluntaria en la Acción Directa de Inconstitucionalidad a la Ley 15-19 por haber sido hecha conforme a la ley.
SEGUNDO: De manera Principal, que tenga a bien DECLARAR INADMISIBLE la Acción Directa de Inconstitucionalidad incoada por los señores Eulogio José Santaella Ulloa, Leopoldo Andrés Franco Barrera, Federico Lalane José, Jaime Fernández Quezada, Chery Jiménez Alfau y Emmanuel Esquea Gerrero en contra de la Ley 15-19 de Régimen Electoral
A- por carecer de presupuestos argumentativos que fundamenten jurídicamente la alegada inconstitucionalidad, en razón de que no fueron señalados los requisitos, ni las argumentaciones pertinentes, ni la violación constitucional precisa, elementos imprescindibles para la admisibilidad, según reiterados precedentes de este Tribunal.
B- Por tener un fundamento en un hecho eventual y condicionado, lo que, lo asemeja más, a una demanda especulativa, sin objeto cierto, en concordancia con lo estipulado por este Tribunal cuando ha establecido como requisitos de admisibilidad: “claridad; certeza; especificidad y pertinencia.” Para el presente caso, no existe ni la certeza, ni la claridad y tampoco la pertinencia. Según sentencia TC/0095/12. Por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad.
C- Por no haber podido probar el conflicto de la Ley 15-19 con la Constitución, toda vez, que, tratándose de una emergencia nacional, como la descrita por los accionantes en inconstitucionalidad, la Constitución prevé lo que pueda ocurrir entre el artículo 274 parte in fine y el numeral 3 del artículo 266, ambos de la Constitución dominicana.
D- Por las contradicciones existentes entre el objeto de la demanda y el petitorio, toda vez que lo que procura el accionante no es una declaratoria de inconstitucionalidad, sino una modificación legislativa, para sanear, a su juicio, omisiones de la ley, no así, un perjuicio constitucional.
TERCERO: DE MANERA SUBSIDIARIA, EN CUANTO AL FONDO, que tenga a bien RECHAZAR la Acción Directa de Inconstitucionalidad de la Ley de Régimen Electoral Numero 15-19 por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio, año dos mil once (2011).
QUINTO: que tenga a bien ORDENAR que la presente sentencia sea notificada, por Secretaría, a los accionantes, señores Eulogio José Santaella Ulloa, Leopoldo Andrés Franco Barrera, Federico Lalane José, Jaime Fernández Quezada, Chery Jiménez Alfau y Emmanuel Esquea Gerrero.
SEXTO: que tenga a bien DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil veinte (2020).
Dr. José Miguel Vásquez García
Abogado Demandante
Dr. Felipe Tapia Merán
Abogado
Dr. José Fernando Pérez Vólquez Abogado
Dr. Domingo Suzaña
Abogado
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